• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PABLO LLARENA CONDE
  • Nº Recurso: 10615/2020
  • Fecha: 23/04/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Recuerda la sentencia que la aplicación de la eximente completa del artículo 20.1 del Código Penal es oportuna cuando se acredite que el sujeto activo padece una anomalía o alteración psíquica que le impida comprender la ilicitud de su conducta o de actuar conforme a esa comprensión. Nuestra jurisprudencia ha considerado que la drogadicción produce efectos exculpatorios cuando se anula totalmente la culpabilidad, lo que puede acontecer bien porque el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia. En la eximente incompleta, la influencia de la droga también puede manifestarse por la ingestión inmediata de la misma, o porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada del drogodependiente y como manifestación de una personalidad conflictiva. La circunstancia atenuante del artículo 21.2 del Código Penal es apreciable cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias. La atenuante se configura por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada "a causa" de aquella. No puede solicitarse la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas. Legítima defensa: ha de partirse del elemento básico de la agresión ilegítima.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MANUEL MARCHENA GOMEZ
  • Nº Recurso: 715/2020
  • Fecha: 22/04/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Los recursos deben tener interés casacional. Deberán ser inadmitidos los que carezcan de dicho interés (art. 889.2º), entendiéndose que el recurso tiene interés casacional, conforme a la exposición de motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido. El empresario goza de la capacidad para adoptar las medidas que aseguren la adecuada utilización del material puesto a disposición del trabajador. Y este poder de dirección, imprescindible para la buena marcha de la organización productiva, no es ajeno a los derechos proclamados en los arts. 33 y 38 de la CE. Lo que garantiza el art. 18.1 CE es el secreto sobre nuestra propia esfera de vida personal, excluyendo que sean los terceros, particulares o poderes públicos, los que delimiten los contornos de nuestra vida privada. En cuanto a la delimitación de ese ámbito reservado, hemos precisado que la esfera de la intimidad personal está en relación con la acotación que de la misma realice su titular, habiendo reiterado este Tribunal que cada persona puede reservarse un espacio resguardado de la curiosidad ajena.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: EDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA
  • Nº Recurso: 10439/2020
  • Fecha: 08/04/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La legítima defensa es una conducta conforme a Derecho y, por tanto, constituye una causa de justificación que deberá ser reconocida por el Tribunal para exculpar al que se defiende, siempre que concurran en su conducta los requisitos legales. No sólo debe tenerse en cuenta la naturaleza del medio, en sí, sino también el uso que de él se hace y la existencia o no de otras alternativas de defensa menos gravosas en función de las circunstancias concretas del hecho. Se trata por tanto de un juicio derivado de una perspectiva "ex ante". No requiere la agravante de género un elemento subjetivo específico entendido como ánimo dirigido a subordinar, humillar o dominar a la mujer, pero sí que objetivamente, prescindiendo de las razones específicas del autor, los hechos sean expresión de ese desigual reparto de papeles al que es consustancial la superioridad del varón que adquiere así efecto motivador. Por ello bastará para estimarse aplicable la agravante genérica que el hecho probado de cuenta de tales elementos que aumentan el injusto, porque colocan a la mujer víctima en un papel de subordinación que perpetúa patrones de discriminación históricos y socialmente asentados; y en lo subjetivo, que el autor haya asumido consciente y voluntariamente ese comportamiento que añade el plus de gravedad. Primero hubo un enfrentamiento verbal y luego fue la víctima la que agredió con un cuchillo al sujeto activo, repeliendo éste la agresión. No puede hablarse de ataque por sorpresa.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
  • Nº Recurso: 2095/2019
  • Fecha: 09/03/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Existiendo una discusión inicial, seguida de una agresión mutua con golpes simultáneos entre los implicados, no cabe hablar de legítima defensa incompleta. No es posible apreciar la legítima defensa en los supuestos de riñas mutuamente aceptadas. Sobre las costas impuestas de la acusación particular, la regla general es que procede su imposición. Es posible, además, acordar su compensación, sin que por ello se vulnere la doctrina general en materia de imposición de costas, por cuanto el derecho a resarcirse del importe de una condena en costas decretada en una resolución judicial, lo ostenta la parte a la cual se le ha reconocido se le abonen las costas del proceso y no al letrado que dirigió profesionalmente a aquella, constituyendo, pues, un derecho de crédito de la parte litigante a la que se le reconoce el mismo que, por tanto, es la legitimada para reclamarlo. El recurrente impugna también -ahora en su condición de acusación particular- la apreciación de la atenuante de reparación del daño. El motivo se desestima, en tanto que el otro acusado-perjudicado consignó el día anterior a la celebración del juicio oral (elemento cronológico),una cantidad coincidente con la que el Ministerio Fiscal solicitaba como indemnización y no difiere en demasía de la establecida en la sentencia (elemento sustancial).
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA
  • Nº Recurso: 2122/2019
  • Fecha: 04/03/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El acusado podía querer convencerse ilusamente de que eran mayores. Pero se trataría en todo caso, de una creencia, débil, frágil; tan frágil que conviviría necesariamente con la conciencia de que lo más probable es que fuesen menores. El error de que habla el art. 14 CP exige certeza, o quasi certeza: un conocimiento equivocado pero seguro. Si el sujeto actúa con dudas serias sobre la concurrencia de un elemento típico, que prefiere no llegar a conocer, no puede ser disculpado por ese error consciente; o, mejor, buscada situación de error. Es supuesto asimilable al dolo eventual: la sospecha de ilicitud excluye el error. El no querer despejar sus serias dudas, equivale a la conocida como ignorancia deliberada. La duda, no casa bien con el concepto de creencia errónea. Los razonamientos del recurso, en otro orden de cosas, se adentran en una materia de revaloración de pruebas de carácter personal (testifical) y de otros elementos (aspecto de las menores. rostro, facciones, timbre de la voz..) en que despliega un protagonismo muy significado la inmediación y, que, por tanto, escapan a la fiscalización en casación. Que unas menores perciban esas conductas -prostituirse por unos pocos euros- como algo trivial, supone el reflejo del negativo impacto que actuaciones como las del recurrente dejan en la formación de las menores. Que además se les remunere el favor carnal con droga agrava ese daño en su desarrollo formativo. Alguna repercusión reparatoria ha de tener ese daño moral.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANDRES MARTINEZ ARRIETA
  • Nº Recurso: 10594/2020
  • Fecha: 24/02/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Del relato fáctico resultan los elementos del homicidio y de la alevosía, al resultar los elementos de la selección de un medio dirigido a producir la muerte sin riesgo para el autor y sin posibilidades de defensa. Las alegaciones sobre la existencia de los presupuestos de una legítima defensa carecen de base atendible, pues aparte de la trascripción de las declaraciones y periciales, en su integridad, ningún apartado permite una justificación de la acción en la legítima defensa. Se constata un error en la imposición de la medida de libertad vigilada en el delito de asesinato. La sentencia impone la medida de 7 años y 6 meses, pena que carece de cobertura legal. El art. 105 CP prevé la duración de la medida, con carácter general, de 5 años y de 10 años, cuando el Código expresamente lo prevea. La medida se impone de acuerdo al art. 140 bis, sin previsión expresa de 10 años, por lo que el límite máximo es el de 5 años de duración máxima. A tenor de lo señalado se sustituye la duración de la medida de libertad vigilada de 7 años y 6 meses impuesta, por la de 5 años.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SUSANA POLO GARCIA
  • Nº Recurso: 10232/2020
  • Fecha: 12/02/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En casación se ventila la corrección de la decisión del Tribunal de apelación. Ello, indirectamente, supondrá debatir sobre temas decididos primeramente en la instancia; pero no sobre todos, sino solo sobre aquéllos que hayan sido llevados a la apelación porque solo sobre ellos puede pronunciarse el tribunal ad quem. Podríamos hablar de un exceso intensivo en la defensa por la repetición de las puñaladas, la intensidad de las mismas y el lugar al que fueron dirigidas, sin que se pueda hablar de situación de error alguno, pues nada al respecto se desprende del relato fáctico. En todo caso, se produce un exceso extensivo o impropio, bien porque la reacción se anticipa o bien porque se prorroga indebidamente y la legitima defensa no puede apreciarse en ninguno de estos casos, ni como completa ni incompleta. El reproche penal se excluiría por el miedo insuperable ante el intenso temor o situación de angustia en que se sitúa al autor. No se ha demostrado que el acusado sufriese una situación de temor a perder su vida que afectase a su capacidad de decisión en alguna medida. Tampoco existe ninguna referencia fáctica que pudiera siquiera valorarse como un estímulo relevante a los efectos de poder analizar si alcanza las exigencias que necesariamente deben cumplirse para apreciar la atenuante de arrebato u obcecación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: EDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA
  • Nº Recurso: 691/2019
  • Fecha: 15/01/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Nulidad de la grabación aportada a la vista oral, por vulneración de la Ley de Protección de Datos. Cadena de custodia. Doctrina sobre la ruptura de la cadena de custodia. Contenido del derecho a la presunción de inocencia. Existencia de prueba de cargo bastante. Allanamiento de morada: requisitos típicos del delito de allanamiento de morada. Se alega inexistencia de dolo en las conductas enjuiciadas. Se estima que la entrada fue dolosa, pero que concurrió error. Dolo: contenido. Para la Sala de instancia, fue una actuación dolosa con error de prohibición indirecto, siguiendo el criterio sobre el error en las causas de justificación. Supuesto de error normativo del tipo. Carácter subsidiario del error de prohibición. Vencibilidad del error. Se analiza en función de las circunstancias concurrentes. Criterios para valoración de la vencibilidad del error. Se considera el error vencible: todo agente de la autoridad conoce la vigencia del principio de inviolabilidad del domicilio. No hubo intención de lesionar el derecho a la inviolabilidad del domicilio. Concurrencia de circunstancias que dificultaron la valoración de la actuación de los agentes acusados. Absolución de los acusados. Absolución del denunciante por legítima defensa. Deber de motivación. Límites a la revocación de sentencias absolutorias. Los hechos declarados probados no contienen base fáctica apropiada para la apreciación del delito de atentado. Se describe la existencia de un forcejeo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CARMEN LAMELA DIAZ
  • Nº Recurso: 10252/2020
  • Fecha: 14/01/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La prueba valorada por el Jurado excluye que el recurrente sufra una perturbación absoluta y completa, o una abolición plena de sus facultades mentales, lo que lógicamente impide la apreciación de la eximente completa pretendida por aquel. El abuso de superioridad no se deriva del uso de dos armas, sino de la notable diferencia de fuerzas entre el acusado y sus víctimas, aprovechándose aquel de forma intencionada de esa superioridad que fue buscada por el propio acusado. El uso de armas no es elemento típico del delito de homicidio y la experiencia cotidiana demuestra que tampoco es elemento necesario para su comisión. No es posible apreciar una legítima defensa en tanto que no existió agresión ilegítima de las víctimas, elemento configurador, necesario e ineludible para la apreciación de la circunstancia de legítima defensa en cualquiera de sus formas. Las penas impuestas fueron correctamente individualizadas, teniendo en cuenta la concurrencia de la eximente incompleta apreciada y las demás circunstancias concurrentes. Por último, el propio relato de hechos probados refleja la alta peligrosidad que el acusado presenta, de modo que las medidas de seguridad acordadas responden a la gravedad de ese peligro.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA
  • Nº Recurso: 631/2019
  • Fecha: 30/12/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Delito contra la salud pública. El TS examina la doctrina del error. Estima el recurso del MF y anula la sentencia dictada por el Tribunal de enjuiciamiento. En concreto, examina el error de prohibición vencible y afirma que una situación de conciencia de la elevada probabilidad del carácter antijurídico de la conducta, aunque conviva con una cierta duda residual, no es suficiente para activar el régimen del error previsto en el art. 14 CP. Sostiene que la afirmación del hecho probado (contenida en sentencia) parece completada o aclarada o matizada en la fundamentación jurídica. Se explica allí que los acusados podían albergar una cierta creencia en la licitud de la conducta, pero se trataría en todo caso, de una creencia no absoluta, sino más bien tenue y compatible con dudas. La duda, no casa bien con el concepto de creencia errónea. La creencia, para que sea propiamente tal, ha de ser firme, es decir, indubitada un conocimiento equivocado. La sospecha o duda fundada de que el actuar puede ser antijurídico, pueden excluir el error. Finalmente, al estimar el recurso, recuerda que la visión contra reo a través de un recurso devolutivo de cuestiones fácticas no es posible. Solo cabe decretar la nulidad si la prueba no ha sido valorada en su integridad, o se han omitido en el hecho probado precisiones fácticas no descartadas o incluso implicítamente asumidas en la fundamentación jurídica o aspectos necesitados de aclaración.

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